A mi me han contestado ayer el mismo Email.
Respecto al concepto de “convivencia marital”, os copio lo que dice la STS 42/2012, 9 de Febrero de 2012. Aunque esta sentencia versa sobre un litigio respecto a una pensión compensatoria, en ella se delimita qué entiende el Tribunal Supremo por “vida marital”. Que cada uno saque sus conclusiones sobre la “flexibilidad” de los consulados a la hora de aplicar el “procedimiento flexible” para la entrada en España de las parejas de hecho no registradas. Quizás el camino esté en los tribunales…
¿Qué opináis?
STS 42/2012, 9 de Febrero de 2012
Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS
QUINTO
De acuerdo con lo anterior, debemos entender que la convivencia de Dª Florinda con una tercera persona durante un año y medio, que la propia implicada reconoció haberse producido y que la sentencia recurrida tiene por cierta, tuvo el carácter de “vida marital” a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC . Y ello por las siguientes razones:
La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida admite que se produjo una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales.
Aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en compañía del Sr. Victorio en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores.
Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia recurrida.
Los hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por “vida marital” en el Art. 101 CC .
La extinción de la pensión por la causa del Art. 101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.